Carta abierta a Thorbjorn Jangland del Consejo de Europa, a proposito del caso `Dorado Luque´ fusilado por los franquistas

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Carta a proposito de la sentencia, del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, donde declara como “caducado” el caso del parlamentario socialista Luis Dorado Luque, asesinado por los franquistas en agosto de 1936 en Cordoba.

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA.

THORBJORN JANGLAND.

Me dirijo a Usted para expresarle mi decepcion con la decision que la sala tercera de la CEDH ha tomado con respecto al caso no 301441/09 contra el Reino de Espana por desaparicion forzada de Don Luis Dorado Luque, diputado de la II Republica Espanola. Esta sala, en su lectura del caso, ha procedido a una interpretacion del reglamento de la Corte de manera sesgada y confusa al aplicar la norma de los 6 meses a un caso de Desaparicion, vulnerando los principios que rigen para estos supuestos : ?gel plazo de seis meses comienza a contar a partir del momento en que cesa esta situacion continuada. Mientras esta perdure, la regla de los seis meses no se aplica.?h

En este caso los demandantes no solo hemos solicitado una investigacion sobre la desaparicion de Don Luis Dorado Luque sino que los hechos fueron alegados como crimenes de Guerra y crimenes de lesa humanidad que de por si deberian constituir una negacion de las fundaciones mismas de la Convencion Europea de Derechos Humanos. Los cuales son imprescriptibles para el derecho internacional a no ser que este tribunal y secretariado general del consejo de Europa consideren una excepcion los crimenes, desapariciones de la Dictadura Fascista del General Francisco Franco .

Es inconcebible como la sala tercera de este tribunal decide por mayoria vulnerar los principios constitutivos del Convenio de los Derechos Humanos negando amparo y justicia a los demandantes de aplicacion del Convenio por hechos tan graves como son los denunciados y la negativa del Reino de Espana a cumplir con su ordenamiento interno ,el derecho internacional y el propio Convenio.

Esta decision a originado en Espana un descredito del CEDH y, a las familias de los desaparecidos un desamparo, toda vez que se nos niega el recurso efectivo, para esclarecer el destino de la persona desaparecida. Pero tambien constituyen una negativa en aplicar: ?g la necesidad de verificar que las garantias ofrecidas por el Convenio y los valores que lo inspiran sean protegidos de manera real y efectiva?h. La aplicacion de este requisito a nuestra demanda aboga por que el caso caiga dentro de la jurisdiccion temporal CEDH, especialmente cuando la propia jurisprudencia de la Corte ( no 32457/05, no 36376/04) senala : ?g (…) no hay justificacion para ser excesivamente rigido respecto a la obligacion de investigar muertes ilegales…?h,sin embargo esta sala considera que los demandante ?gno demostraron la diligencia requerida para cumplir con los requisitos derivados de la Convencion?h y eso a pesar de reconocer ?g las dificultades para los demandantes a la hora de interponer sus demandas ante los tribunales domesticos incluso despues del fin del regimen franquista, habida cuenta de la Ley de Amnistia de 1977; y subraya que ?g en los anos siguiente no hubo investigaciones oficiales en relacion con las circunstancias de la persona desaparecida?h.

Es sorprendente que la CEDH en vez de abordar la obligacion de que el Estado Espanol remueva todo obstaculo que dificulte o imposibilite la investigacion que ha de realizar- investigacion ademas, que ante hechos como los denunciados debe realizarse de oficio y conforme a los estandares internacionales-, se centre exclusivamente en un examen de las acciones emprendidas por las victimas-solicitantes.

Pero lo mas vergonzoso es que de las dos demandas individuales solo haya examinado una y la otra la solapa , lo cual constituye una prueba de mala fe para un Tribunal que se llama de Derechos Humanos.

Resulta dificil entender que CEDH no haya valorado de manera exhaustiva toda la intensa actividad y esfuerzo desplegado por los solicitantes desde el ano 1979 en el que iniciamos procedimiento para obtener confirmacion de la desaparicion de Dorado Luque. Despues de largos procedimientos el 10 de marzo de 1993 el tribunal de primera instancia n.1 de Malaga, despues de confirmar que el Sr. Dorado habia desaparecido, ordeno que su muerte se registre en el registro civil. A partir de 1993 quedo por tanto claro a efectos publicos que Sr. Dorado Luque habia desaparecido.

Desde esa fecha hasta el 2006, en la que los demandantes pudimos interponer proceso judicial, pasaron 13 anos sin que las autoridades procedieran a una investigacion .

Es preocupante que este Tribunal no se haya ocupado de averiguar y contextualizar las condiciones y obstaculos tanto legislativos como politicos que enfrentamos las victimas de la Guerra Civil y el franquismo; sobre todo las victimas de desapariciones forzadas; tal como lo exigen no solo la naturaleza misma de estos crimenes sino los avances en materia de derechos humanos y derecho humanitario.

La respuesta estricta de los requisitos formales sin profundizar en las cuestiones que limitaron la accion e iniciativas de los demandantes son un mensaje equivocado por parte de este Tribunal que parece atribuir la impunidad aun existente sobre estos crimenes en Espana a la ?gfalta de diligencia?h de las VICTIMAS.

Esto ultimo Sr. Jangland no podemos tolerarlo porque constituye un desprecio y una burla a las victimas del FASCISMO. Nosotros pensabamos que Europa aborrecia los crimenes del fascismo y del nazismo y resulta que CEDH, en el primer caso que analiza sobre el fascismo espanol, con la llave de los reglamentos nos cierra la puerta aliandose con la doctrina de la Impunidad que para estos asuntos demanda, para si, el Estado espanol.

Le adjunto la decision de la sala tercera del CEDH y el escrito de quejas dirigido al Honorable Nicholas Bratza, presidente del Tribunal y, en virtud, del articulo 52, del titulo III, disposiciones Diversas del CEDH le solicito que requiera al Reino de Espana, como Alta Parte Contratante, explicaciones sobre las garantias y la aplicacion efectiva de las disposiciones de este Convenio en relacion a la obligacion para los Estados de llevar a cabo investigaciones efectivas y oficiales en relacion a muertes ilegales y desapariciones ocurridas antes de la entrada en vigor del Convenio.

Seria muy triste que los ciudadanos europeos tuvieramos que recurrir a otras jurisdicciones no europeas para alcanzar justicia y proteccion por violacion de derechos fundamentales y humanos. Y eso es lo que ocurrira si las instituciones europeas siguen sin atender nuestras demandas.

Atentamente:
Antonio Gutierrez Dorado.

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